Numerosas instituciones nacionales e internacionales han establecido los riesgos que para la salud de la población entraña el hábito del consumo del tabaco. Así la Organización Mundial de la Salud, que ha declarado que 1988 será «el Año Internacional contra el Tabaquismo», define entre sus objetivos prioritarios, instar a los diferentes Gobiernos para que adopten las medidas necesarias para disminuir dicho hábito, considerado uno de los principales agentes causales de morbilidad y mortalidad en la población adulta. Estos objetivos han sido refrendados por todos los países europeos.
Una buena muestra de ello es el programa de las Comunidades Europeas «Europa contra el cáncer», de febrero de 1987, en el que la lucha contra el tabaquismo ocupa un lugar prioritario.
Asimismo, existen datos científicos sobre los riesgos para la salud de los no fumadores vinculados a su presencia en ambientes donde se fuma. Por ello, parece adecuado que el derecho a la salud de estos ciudadanos sea respetado, arbitrando medios para que puedan desarrollar su actividad cotidiana sin riesgos no deseados y sin discriminación.
Todo ello exige que el Gobierno, consciente de esta realidad, adopte las medidas destinadas no sólo a reducir la inducción al consumo de tabaco, sino también a promover los legítimos derechos a la protección de la salud de los no fumadores; ello, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas y haciendo uso de su competencia reglamentaria en los límites que le permite el art. 149.1.16 de la Constitución Española, el art. 3.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el art. 25.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
En consecuencia, de acuerdo con los principios de unidad de mercado, previa consulta a las Comunidades Autónomas que tienen encomendada en virtud de sus Estatutos la promoción de la salud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de marzo de 1988,
DISPONGO:
Artículo 1
De acuerdo con lo establecido en el art. 25.2 de la Ley General de Sanidad, se declara al tabaco sustancia nociva para la salud de la persona. En consecuencia, en caso de conflicto prevalecerá siempre el derecho a la salud de los no fumadores sobre el derecho de los fumadores a consumir labores de tabaco en todos aquellos lugares o circunstancias en que pueda afectarse al derecho a la salud de los primeros, conforme a los términos del presente Real Decreto.
Artículo 2
En el exterior de los paquetes de labores de tabaco destinados al mercado nacional, constitutivos exclusivos de unidades de venta, deberá figurar una advertencia sobre los riesgos del consumo de tabaco, con alguno de los textos que se contienen en el anexo de esta disposición.
Esta advertencia deberá figurar, al menos, en la lengua española oficial del Estado e impresa de origen, nunca sobreimpresionada, y con caracteres tipográficos bien legibles e indelebles no inferiores a tres milímetros. Ocupará al menos el 5 por 100 de la superficie exterior del empaque y se situará en un lugar no destruible con la apertura habitual del mismo, pero en ningún caso sobre la base de dicho empaque.
Artículo 3
1. En todos los paquetes de labores de tabaco figurarán, en forma bien visible y en cara diferente a aquella en que se inserte la leyenda a que se refiere el artículo anterior, los contenidos de nicotina y alquitrán.
Esta información figurará:
a) En las labores nuevas que se introduzcan en el mercado nacional, desde el principio de su comercialización.
b) En las labores ya comercializadas en un plazo no superior a doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
c) Aquellos productos que, a tenor de lo establecido en la disposición transitoria del presente Real Decreto, tienen que reducir sus contenidos actuales de nicotina y alquitrán, incorporarán la información de los nuevos contenidos ya rebajados en el momento que corresponda al lanzamiento de los nuevos productos.
2. La Administración Sanitaria podrá exigir de los fabricantes o importadores información sobre el contenido de aditivos o residuos de coadyuvantes tecnológicos y sobre productos derivados de la combustión de las labores de tabaco cuando exista evidencia de riesgos adicionales para la salud.
Artículo 4
1. No podrán venderse labores de tabaco en los establecimientos sanitarios, en los escolares o en los destinados preferentemente a la atención de la infancia y juventud.
2. La expendición de labores de tabaco por medio de máquinas automáticas de venta sólo podrá realizarse en lugares cerrados.
3. En la superficie frontal de las máquinas automáticas de venta de tabaco figurará una advertencia que ocupe una superficie no inferior a 20 centímetros cuadrados y de modo que impida su retirada, indicativa de que el tabaco es perjudicial para la salud.
4. El Ministerio de Sanidad y Consumo y las autoridades competentes en cada caso adoptarán las medidas necesarias para adecuar la situación actual existente a la que se propone en los apartados anteriores.
Artículo 5
1. Se prohíbe vender o entregar a los menores de dieciséis años labores de tabaco así como productos que le imiten o induzcan al hábito de fumar y sean nocivos para la salud.
En los puntos de venta se instalarán carteles que recuerden la vigencia de esta prohibición.
2. Se prohíbe a los menores de dieciséis años el uso de máquinas automáticas de venta de tabaco, responsabilizándose de esta prohibición el titular del establecimiento donde estén situadas aquéllas.
Artículo 6
1. Existirá prohibición absoluta de fumar en todos los vehículos o medios de transporte colectivo, urbano e interurbano, en los que se admitan viajeros sin ocupar asiento. Tendrán la consideración de vehículos de transporte colectivo los funiculares y teleféricos.
2. En aquellos medios donde únicamente se admitan viajeros ocupando asiento se reservará para los fumadores una zona agrupada de menos del 50 por 100 de los asientos, situada en la parte posterior, siendo preceptivo el uso de dichos asientos para poder fumar.
Para los transportes internacionales se estará, en su caso, a lo dispuesto por las normas y recomendaciones internacionales, manteniéndose como mínimo las limitaciones expresadas por los transportes nacionales.
3. Se prohíbe fumar en los vehículos de transporte escolar y en todos los destinados total o parcialmente al transporte de menores de dieciséis años y enfermos.
4. En los transportes ferroviarios y marítimos la reserva para fumadores podrá establecerse por vagones o camarotes completos o departamentos, incluyendo cabinas de literas y camas, utilizadas por más de una persona, siempre en cuantía igual o inferior al 50 por 100 del total de plazas.
5. En aplicación de este Real Decreto y en ejercicio de sus competencias, las autoridades locales podrán establecer la prohibición de fumar en los vehículos autotaxis pertenecientes a su término municipal cuando se encuentren ocupados por viajeros. En ausencia de norma al efecto prevalecerá el derecho del no fumador, sea conductor o cliente.
6. Las empresas titulares de los medios de transporte serán responsables del exacto cumplimiento de estas normas. Están obligadas además a facilitar hojas de reclamación a disposición de los usuarios, a señalizar las limitaciones de no fumar y, en su caso, las zonas reservadas para fumadores, así como las posibles sanciones a los mismos, derivadas del incumplimiento de la presente norma. La prohibición de fumar fuera de la zona reservada deberá estar impresa en los billetes de los medios de transporte.
Artículo 7
1. No se permitirá fumar en:
a) Lugares donde exista mayor riesgo a la salud del trabajador por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por el contaminante industrial.
b) Cualquier área laboral donde trabajen mujeres embarazadas.
2. Con las excepciones señaladas en el art. 8º de esta disposición no se permitirá fumar en:
a) Centros de atención social destinados a menores de dieciséis años.
b) Centros, servicios o establecimientos sanitarios definidos según el Real Decreto 2177/1978, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Registro, catalogación e inspección de Centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Centros docentes.
d) Zonas de las oficinas de las Administraciones Públicas destinadas a la atención directa al público.
e) Locales donde se elaboren, transformen, preparen o vendan alimentos, excepto los destinados principalmente a consumo de los mismos, manteniéndose la prohibición de fumar a los manipuladores de alimentos, de acuerdo con el Real Decreto 2505/1983, sobre Reglamento de Manipuladores de Alimentos.
f) Salas de uso público general, lectura y exposición.
g) Locales comerciales cerrados con frecuente congregación de personas.
h) Salas de teatro, cinematógrafos y otros espectáculos públicos y deportivos en locales cerrados e identificados según el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
i) Ascensores y elevadores.
3. Se solicitará la colaboración de los Comités de Seguridad e Higiene en el Trabajo y los Comités de Empresa en la ejecución y en la vigilancia de estas normas.
Artículo 8
1. Se habilitarán zonas diferenciadas para fumadores ostensiblemente señalizadas en los locales destinados a teatro y otros espectáculos públicos o deportivos cerrados, salas de espera de transporte colectivo y cualquier local donde exista prohibición de fumar. En caso de que no fuese posible delimitar lugares alternativos para fumadores se mantendrá la prohibición de fumar en todo el local, advirtiendo mediante una adecuada señalización al usuario.
2. En los locales comerciales cerrados con amplia concurrencia de personas será especialmente ostensible la señalización de las áreas para fumadores con objeto de evitar el incumplimiento de la norma en lugares escasamente controlados y el riesgo consiguiente.
3. En los Centros y establecimientos sanitarios la dirección del mismo diferenciará y señalizará las áreas específicas donde se permita fumar, que serán en todo caso independientes para los usuarios de los servicios y visitantes y para el personal del Centro.
4. En los Centros docentes se permitirá fumar exclusivamente en las áreas expresamente reservadas al efecto por el órgano de dirección de los mismos, las cuales en ningún caso podrán ser zonas de convivencia entre profesores y alumnos, en caso de que éstos sean menores de dieciséis años.
Artículo 9
En todos los casos los titulares de los medios de transporte de los locales y establecimientos mencionados en los arts. 6º, 7º y 8º, serán responsables del estricto cumplimiento de estas normas. Asimismo, estarán obligados a señalizar las limitaciones y prohibiciones, y deberán contar con hojas de reclamación a disposición de los usuarios, que habrán de ser informados de la existencia de dichas hojas de reclamación.
Artículo 10
El Ministerio de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, podrá proponer un logotipo general, modelos normalizados de carteles que contengan el señalamiento de la prohibición y, en su caso, advertencias disuasorias y mensajes informativos adecuados al lugar donde se destinen así como promover campañas de sensibilización pública.
Artículo 11
1. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto será objeto de las correspondientes sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. De conformidad con lo establecido en los arts. 34 y 35 de la Ley General de Sanidad, son infracciones sanitarias muy graves las siguientes:
a) El falseamiento por los fabricantes de los datos facilitados a la Administración sobre contenidos y rendimientos de sustancias en las labores de tabaco.
b) El hecho de no insertar la advertencia disuasoria o el contenido en alquitrán, nicotina u otro componente de obligada inserción o cualquiera otra transgresión sobre advertencias y contenidos en el exterior de los paquetes.
3. Son infracciones sanitarias graves las siguientes:
a) La contravención, por las personas autorizadas al establecimiento de las máquinas automáticas de venta, de las prohibiciones e impresiones de las máquinas, conforme se establece en el art. 4º de esta Norma.
b) La venta o entrega de labores de tabaco a menores de dieciséis años, o el permitir que los mismos hagan uso de máquinas automáticas de venta.
c) La negativa reiterada a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control de inspección.
d) En general, se considera falta grave el incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Norma, cuando por su duración, el medio en que se produce, las personas a las que afecta u otros hechos o circunstancias concurrentes, implique riesgo grave para la salud y no esté considerado como falta muy grave.
4. Son infracciones sanitarias leves:
a) La falta o incorrecta señalización de las zonas o áreas a que se refiere el art. 8.
b) La ausencia de hojas de reclamación a disposición de los usuarios.
c) En general el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto siempre que la infracción no esté considerada como falta grave o muy grave.
5. De acuerdo con el art. 36 de la Ley General de Sanidad las infracciones citadas se sancionarán con multas de acuerdo con las siguientes cuantías:
a) Infracciones leves, hasta 500.000 pts.
b) Infracciones graves, desde 500.001 a 2.500.000 pts.
c) Infracciones muy graves, desde 2.500.001 a 100.000.000 pts.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera
Lo dispuesto en el presente Real Decreto es de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias en materia de sanidad interior que tienen atribuidas las Comunidades Autónomas que las ostentan en el marco del art. 149 de la Constitución.
Disposición Adicional Segunda
Además de las normas establecidas en este Real Decreto, el titular de un centro o local, cualquiera que sea su destino, que esté abierto al público, podrá establecer prohibiciones para fumar en el mismo, previa señalización adecuada para conocimiento de los usuarios.
Disposición Adicional Tercera
Lo dispuesto en este Real Decreto es también aplicable, en
cuanto sea posible al tabaco decomisado, al tabaco para masticar y aquellos
productos similares al tabaco, utilizados como tal y destinados a ser fumados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera
A la vista de la situación comercial y de los objetivos de prevención sanitaria, se establecen los siguientes límites en cuanto a contenido en nicotina y alquitrán por cigarrillo de las labores y permanencia en el mercado:
1. Todos los cigarrillos que se vendan en el mercado nacional deberán tener el 31 de diciembre de 1992 unos contenidos no superiores a 15 miligramos de alquitrán y 1,3 miligramos de nicotina.
2. Todas las labores calificadas como «bajas en nicotina y alquitrán», deberán tener, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, unos contenidos inferiores a 13 miligramos de alquitrán y 0,9 miligramos de nicotina; a 31 de diciembre de 1992 deberán tener unos contenidos no superiores a 10 miligramos de alquitrán y 0,8 miligramos de nicotina.
3. No podrán lanzarse al mercado «nuevas labores» de cigarrillos con contenidos superiores a 15 miligramos de alquitrán y 1,3 miligramos de nicotina. En el caso de cigarrillos considerados como «bajos en nicotina y alquitrán» no podrán lanzarse al mercado «nuevas labores» de cigarrillos con contenidos superiores a 10 miligramos de alquitrán y 0,8 miligramos de nicotina.
4. Lo señalado en los apartados 2 y 3 anteriores referentes a cigarrillos de «bajo contenido en nicotina y alquitrán», será de aplicación a los contenidos «Lights», «Mild» u otros similares susceptibles de ser utilizados en un futuro.
Disposición Transitoria Segunda
La advertencia disuasoria con los caracteres, la forma y en las condiciones previstas en el presente Real Decreto será exigible en el plazo de seis meses, a partir del día siguiente al de la publicación del presente Real Decreto.
Disposición Transitoria Tercera
Se concede un plazo de tres meses, contados a partir de la publicación del presente Real Decreto, para el cumplimiento de las exigencias de delimitación y señalización de locales, servicios o establecimientos impuestas por la presente Norma.
DISPOSICION DEROGATORIA
Disposición Derogatoria
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, y en concreto los arts. 2º, 5º, 6º y 7º, del Real Decreto 709/1982, de 5 de marzo, por el que se regula la publicidad y consumo del tabaco, y el Real Decreto 2072/1983, de 28 de julio, que modifica parcialmente el anterior.
2. Se consideran vigentes las siguientes disposiciones:
-El Decreto 1100/1978, de 12 de mayo, sobre publicidad de tabacos y bebidas alcohólicas en televisión.
-El Real Decreto 1259/1979, de 4 de abril, sobre calificación de baja nicotina y alquitrán en las labores de cigarrillos.
-La Resolución de 9 de septiembre de 1982, de la Subsecretaría de Ordenación Educativa.
-El Real Decreto 709/1982, de 5 de marzo, excepto los artículos que expresamente se derogan en este Real Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera
Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar disposiciones de desarrollo de este Real Decreto.
Disposición Final Segunda
El Ministro de Sanidad y Consumo, previa aprobación, en su caso, del Ministro para las Administraciones Públicas, creará mediante Orden, una Comisión que tenga por objeto el estudio de la materia regulada en este Real Decreto, el impulso de la lucha antitabáquica y las propuestas de las actividades y tareas de ésta, incluidas las iniciativas de desarrollo de la presente Norma.
ANEXO
Textos de la advertencia sobre los riesgos del consumo del tabaco
El texto de la advertencia constará de dos partes:
a) Una parte de texto fijo con la siguiente redacción: Las autoridades sanitarias advierten que
b) Una parte de texto variable, insertada a continuación del texto fijo con cualquiera de las siguientes leyendas:
«Fumar perjudica seriamente la salud».
«Fumar provoca cáncer».
«Fumar provoca enfermedades cardiovasculares».
«Fumar en el embarazo daña al futuro hijo».
MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO
99/17036 Real Decreto 1293/1999, de 23 de julio, por el que
se modifica el Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones
en la venta y uso del tabaco para protección de la salud de la población.
(BOE 188/1999 de 07-08-1999, pág. 29320)
El Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para protección de la salud de la población, estableció en sus arts. 6 y 7 la prohibición de fumar en una serie de supuestos concretos.
Posteriormente, el Real Decreto 510/1992, de 14 de mayo, por el que se regula el etiquetado de los productos del tabaco y se establecen determinadas limitaciones en aeronaves comerciales, amplió estos supuestos de prohibición al caso de las aeronaves en vuelo comercial, cuyo origen y destino esté en territorio nacional y cuya duración programada de vuelo sea inferior a noventa minutos.
Los problemas interpretativos surgidos en la aplicación de estas disposiciones, particularmente en lo que respecta a la determinación de los vuelos programados, y la incidencia, en cada caso concreto, de las escalas intermedias o los factores climatológicos, así como la cada vez mayor concienciación social del respeto debido a los no fumadores cuando no quepa la compartimentación estanca entre pasajeros, lleva a las autoridades sanitarias a considerar la prohibición de fumar, sin distinción, en los vuelos comerciales con origen y destino en el territorio nacional.
Por otra parte, la misma concienciación social, trasladada especialmente al ámbito de los transportes interurbanos por carretera, aconseja la adopción de una medida similar, en este caso reforzada por la recomendación del Defensor del Pueblo al Ministerio de Sanidad y Consumo, en el sentido de que fuera introducida en la vigente normativa de protección de los no fumadores, la prohibición absoluta de consumir labores de tabaco en el interior de los autobuses interurbanos, cuando éstos sean compartidos por fumadores y no fumadores.
En la misma línea, y por coherencia con la medida anterior, se prohíbe consumir labores de tabaco en el transporte ferroviario y marítimo, excepto en los casos que sea posible separar por vagones o camarotes completos a los fumadores de los no fumadores; de esta forma desaparece el carácter hasta ahora potestativo del apartado 4 del art. 6 del Real Decreto 192/1988.
A la vista de estas consideraciones, se ha entendido conveniente la modificación contenida en este Real Decreto, que afecta, además de al apartado 4, antes citado, a los apartados 1 y 2 del art. 6 y al párrafo j), del apartado 2 del art. 7, del Real Decreto 192/1988.
El presente Real Decreto que tiene el carácter de norma básica, se dicta al amparo de lo previsto en el art. 149.1.16. a de la Constitución y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 25.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
En su elaboración han sido oídas las entidades afectadas y ha emitido informe favorable el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de julio de 1999,
DISPONGO:
Artículo Unico.Modificación del Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para protección de la salud de la población
El Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para protección de la salud de la población, queda modificado en los siguientes términos:
1. El apartado 1, del art. 6, se sustituye por el siguiente:
1. Existirá prohibición absoluta de fumar en todos los vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano. Tendrán la consideración de vehículos de transporte colectivo los funiculares y teleféricos.
2. El apartado 2, del art. 6, queda redactado en los términos expresados a continuación:
2. Para los transportes internacionales se estará a lo dispuesto en las normas y recomendaciones internacionales.
3. El apartado 4, del art. 6, queda redactado como a continuación se indica:
4. No se permitirá fumar en los transportes ferroviarios y marítimos, excepto en cubierta al aire libre. No obstante, podrán reservarse vagones o camarotes completos o departamentos para fumadores, incluyendo cabinas de literas y camas, utilizadas por más de una persona, siempre en cuantía igual o inferior al 36 por 100 del total de plazas.
4. El párrafo j), del apartado 2, del art. 7, queda redactado como se indica a continuación:
j) Aeronaves en vuelo comercial cuyo origen y destino esté en territorio nacional.
DISPOSICION ADICIONAL
Disposición Adicional Unica.Habilitación legal
El presente Real Decreto, que tiene carácter de norma básica, se dicta al amparo de lo dispuesto en el art. 149.1.16. a de la Constitución, y de acuerdo con lo previsto en el art. 25.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
DISPOSICION DEROGATORIA
Disposición Derogatoria Unica.Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
DISPOSICION FINAL
Disposición Final Unica.Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO
92/12690 Real Decreto 510/1992, de 14 de mayo, por el que
se regula el Etiquetado de los Productos del Tabaco y se establecen determinadas
limitaciones en Aeronaves Comerciales.
(BOE 133/1992 de 03-06-1992, pág. 18815)
Las limitaciones en la venta y uso del tabaco para protección de la salud de la población, así como la inscripción en las unidades de envasado de los productos del tabaco de una advertencia relativa a los riesgos que para la salud entraña el uso de estos productos y la indicación y contenidos máximos de alquitrán y nicotina en las cajetillas de cigarrillos, se encuentran ya incorporados a la legislación española a través del Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para protección de la salud de la población.
La Directiva del Consejo de la Comunidad Económica Europea 89/622/CEE, de 13 de noviembre de 1989, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de etiquetado de los productos del tabaco establece los requisitos referentes al etiquetado de las unidades de envasado de los productos del tabaco y las menciones del contenido de alquitrán y nicotina.
La Directiva del Consejo de la Comunidad Económica Europea 90/239/CEE, de 17 de mayo de 1990, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto al contenido máximo de alquitrán de los cigarrillos, establece los contenidos máximos de esta sustancia que pueden alcanzar los cigarrillos.
Como quiera que las Directivas citadas obligan a España como Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, resulta necesario incorporar a nuestro ordenamiento jurídico todos aquellos aspectos no coincidentes con el Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, al mismo tiempo que se amplían determinados artículos del referido Real Decreto. Por ello se dicta la presente norma al amparo de lo previsto por el art. 149.1.16. de la Constitución, al participar sus preceptos de la naturaleza de normas básicas en materia de sanidad, y los arts. 24, 25.2, 40.5 y 40.6 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
En cuanto al régimen sancionador contenido en el art. 9 desarrolla y tiene su habilitación en lo establecido en el Capítulo Sexto del Título I (artículos 32 a 37) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en cuanto sanciona infracciones sanitarias.
Por todo ello, previo informe favorable del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, oídas las entidades afectadas, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa la deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de mayo de 1992,
DISPONGO:
Artículo 1
A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:
a) Productos del tabaco: Los productos destinados a ser fumados, aspirados, chupado o mascados, desde el momento en que estén constituidos total o parcialmente por tabaco.
b) Alquitrán: El condensado de humo bruto anhidro y exento de nicotina.
c) Nicotina: Los alcaloides nicotínico.
Artículo 2
1. Los contenidos de alquitrán y nicotina por cigarrillo que se mencionarán obligatoriamente en las cajetillas de cigarrillos se medirán según los métodos International Standards Organization (ISO)/4387 e ISO/3400, respectivamente.
2. La exactitud de las menciones inscritas en los paquetes se comprobará según la norma ISO/8243.
Artículo 3
El contenido de alquitrán de los cigarrillos comercializados en el mercado nacional no podrá ser superior a:
- 15 mg por cigarrillo a partir del 31 de diciembre de 1992.
- 12 mg por cigarrillo a partir del 31 de diciembre de 1997.
Artículo 4
Los contenidos de alquitrán y nicotina, que se mencionarán obligatoriamente en las cajetillas de cigarrillos, deberán imprimirse en una de las partes laterales, al menos en la lengua española, oficial del Estado, en caracteres perfectamente legibles sobre un fondo de contraste, ocupando, como mínimo, un 4 por 100 de la superficie correspondiente.
Artículo 5
1. Todas las unidades de envasado de los productos del tabaco deberán llevar en una de sus caras mayores, la más visible, la advertencia general: Las Autoridades sanitarias advierten que el tabaco perjudica seriamente la salud.
2. En las cajetillas de cigarrillos, la otra cara mayor del envase llevará alguna de las advertencias específicas que se publican como anexo a este Real Decreto, que deberán imprimirse en la unidad de envasado de manera que quede garantizada la reproducción de cada advertencia en la misma cantidad de unidades de envasado con una tolerancia de un 5 por 100 aproximadamente.
Cualquiera de las frases irá precedida siempre de la mención: Las Autoridades Sanitarias advierten:
3. Para hacer efectiva la alternancia que se cita en el número anterior, anualmente deberán incluirse todas las advertencias repartidas por igual con la tolerancia citada en la producción correspondiente a ese período de tiempo de cada una de las marcas y denominación de tipos de cigarrillos puestos en el mercado. A estos efectos, la Administración Sanitaria competente podrá en cualquier momento comprobar el exacto cumplimiento de esta norma, para lo cual cada fabricante deberá suministrar la información que le sea solicitada por los servicios correspondientes.
Artículo 6
1. En las cajetillas de cigarrillos, las advertencias citadas en el artículo anterior abarcarán, al menos, el 4 por 100 de cada cara mayor de la unidad de envasado, sin incluir la mención de la Autoridad Sanitaria.
2. Las advertencias exigidas para cada cajetilla de cigarrillos:
a) Deberán ser claras y legibles.
b) Deberán imprimirse en negrita.
c) Deberán imprimirse sobre un fondo que contraste con el color del envase.
d) No deberán figurar en ningún lugar que pueda dañarse al abrir la cajetilla.
e) No deberán situarse en la hoja transparente ni en ningún otro papel de embalaje exterior al envase.
3. La mención a la Autoridad Sanitaria se ajustará al mismo tipo y tamaño de letra establecido en los apartados 1 y 2.
Artículo 7
1. En las labores de tabaco destinadas a ser comercializadas dentro del ámbito territorial de las Comunidades Autónomas, que tengan otra lengua oficial además de la del Estado, podrán imprimirse todas las advertencias también en la lengua propia de la Comunidad de que se trate, en cuyo caso el espacio reservado a ambas será al menos del 6 por 100, repartido al 50 por 100 entre las dos.
2. En ningún caso se incluirá en el porcentaje de espacio reservado para imprimir las advertencias la mención a la autoridad contemplada en el art. 5.
Artículo 8
En los productos del tabaco distintos a los de los cigarrillos, la advertencia general contemplada en el art. 5.1 se imprimirá o se fijará de forma inamovible en una parte aparente, sobre un fondo de contraste y de manera que sea fácilmente visible, legible con claridad e indeleble. En ningún caso deberá disimularse, ocultarse o separarse mediante otras indicaciones o imágenes.
Artículo 9
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto será objeto de las correspondientes sanciones administrativas, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, previa instrucción del oportuno expediente y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
Además de las relacionadas en el precitado Real Decreto, se consideran infracciones muy graves, graves y leves respectivamente de acuerdo con lo previsto en el art. 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, las siguientes:
1. Infracciones leves.
a) El incorrecto cumplimiento de la norma de alternancia de las inscripciones a que se alude en el apartado 3 del art. 5 de la presente norma, considerado como supuesto de los previstos en el art. 35-A-1. de la Ley General de Sanidad.
b) En general el incumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto siempre que la infracción no esté considerada como falta grave o muy grave, según preceptúa el art. 35-A-3. de la Ley General de Sanidad.
2. Infracciones graves.
La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses, según lo previsto en el art. 35-B-7. de la Ley General de Sanidad.
3. Infracciones muy graves.
La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años, según preceptúa el art. 35-C-8. de la Ley General de Sanidad.
Las infracciones citadas se sancionarán, según sus respectivos niveles de gravedad, del modo que especifica el art. 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera
Se adiciona al apartado 2 del art. 7 del Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para protección de la salud de la población, un nuevo párrafo, señalado con la letra j), del tenor literal siguiente:
j) Aeronaves en vuelo comercial cuyo origen y destino esté en territorio nacional y cuya duración programada de vuelo sea inferior a noventa minutos.
Disposición Adicional Segunda
El contenido de la presente norma tiene la consideración de básico en el sentido previsto en el art. 149.1.16. de la Constitución y arts. 24, 25.2, 40.5 y 40.6 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y será de aplicación en todo el territorio del Estado.
Disposición Adicional Tercera
La publicación de la actualización o modificación de las normas y métodos ISO a que se refiere el art. 2 de este Real Decreto se realizará, cuando fuere necesaria, mediante Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera
No obstante lo especificado en la disposición final primera, podrán seguir siendo comercializados hasta el 31 de diciembre de 1992 los cigarrillos, y hasta el 31 de diciembre de 1993 los demás productos del tabaco, existentes y preparados para su comercialización en la fecha de la publicación de este Real Decreto, que no sean conformes con la presente disposición. En lo que proceda, será de aplicación mientras tanto lo dispuesto en el Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo.
Disposición Transitoria Segunda
En lo referente a los contenidos de alquitrán que se fijan en el art. 3 de este Real Decreto, los productos existentes y preparados para su comercialización en las fechas mencionadas en el mismo, que no se ajusten a los límites señalados, podrán seguir comercializándose hasta el 18 de noviembre de 1993. En lo que proceda, será de aplicación, mientras tanto, lo dispuesto en el Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo.
DISPOSICION DEROGATORIA
Disposición Derogatoria
Quedan derogados el art. 2., el art. 3. exclusivamente en cuanto a su aplicación a los cigarrillos, la disposición transitoria primera, punto 1, en lo referente al contenido de alquitrán, y el anexo del Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para protección de la salud de la población, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera
La presente disposición, en lo referente al etiquetado, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Lo dispuesto en la disposición adicional primera de la presente norma entrará en vigor el 1 de julio de 1992.
Disposición Final Segunda
Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar disposiciones de desarrollo de este Real Decreto.
ANEXO
Lista de advertencias relativas a la salud contemplada en el apartado 2 del art. 5.
1. Fumar provoca cáncer.
2. Fumar provoca enfermedades cardiovasculares.
3. Fumar durante el embarazo daña al futuro hijo.
4. Proteja a los niños; no les haga respirar el humo del tabaco.
5. Fumar provoca cáncer, bronquitis crónica y otras enfermedades pulmonares.
6. Fumar perjudica a los que le rodean.
MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO
88/14336 Orden de 8 de junio de 1988, por la que se dictan
normas de desarrollo del Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre Limitaciones
en la Venta y Uso del Tabaco para la Protección de la Salud de la
población.
(BOE 140/1988 de 11-06-1988, pág. 18351)
La disposición final primera del Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para la protección de la salud de la población faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones de desarrollo del citado Real Decreto.
Haciendo uso de la facultad establecida en la citada disposición final primera resulta preciso establecer las normas que aclaren y desarrollen alguno de los preceptos que el aludido Real Decreto remite a un posterior desarrollo reglamentario en el ámbito de las funciones y competencias que corresponden al Ministerio de Sanidad y Consumo.
Tales preceptos son los relativos a los logotipos, señalizaciones y advertencias delimitadoras de las zonas prohibidas o reservadas a que se refiere el Real Decreto 192/1988, así como a las hojas de reclamaciones y a la inserción obligatoria de los contenidos de nicotina y alquitrán.
En su virtud, he tenido a bien,
DISPONER:
Primero
Los logotipos, señalizaciones y demás advertencias que se utilicen para delimitar las zonas o indicar las prohibiciones a que se refieren los arts. 6, 7, 8 y 9 del Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, deberán ser lo suficientemente visibles e inteligibles, cualquiera que sea su diseño y formato, de tal manera que no induzcan a lo equívocos contrarios a lo que se desea indicar.
Segundo
Las hojas de reclamaciones a las que aluden los arts. 6 y 9 del citado Real Decreto deberán contener los datos o extremos que a título indicativo se señalan en el anexo de esta Orden y que permitan identificar al reclamante, la persona o Entidad objeto de la reclamación, así como el contenido de la reclamación misma de la autoridad a que se dirige.
Las mismas, caso de ser utilizadas por los usuarios, deberán dirigirse a la autoridad sanitaria competente en cada caso.
Tercero
La inserción obligatoria de los contenidos de nicotina y alquitrán; a la que hace referencia el artículo tercero del Real Decreto 192/1988, se entenderá referida exclusivamente a los paquetes de cigarrillos que se comercialicen en el mercado nacional.
Cuarto
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
ANEXO
Contenido indicativo de las hojas de reclamaciones
I. Datos personales del reclamante.
Nombre y apellidos.
Documento nacional de identidad.
Domicilio.
II. Datos relativosa la persona o Entidad objeto de la reclamación.
Nombre y apellido o razón social.
Domicilio o lugar donde radique la persona o Entidad sujeto de la reclamación o/y lugar en que se considera cometida la infracción.
III. Datos relativos a la reclamación.
Breve descripción de los hechos en que se funda.
Otras consideraciones.
IV. Autoridad administrativa a que se dirige (1).
(1) Corporación Local, Comunidad Autónoma o Administración
del Estado, de acuerdo con sus respectivas competencias.
AVISO: Este texto es meramente informativo y pueden existir errores de transcripción por lo que Indaco S.A. no se responsabiliza de cualquier reclamación que se pueda hacer por el uso de esta transcripción.